El caso del Diputado Ramón Antonio Fernández Martínez (Papo)
Algunos elementos de análisis extraídos de la sentencia de la SCJ y otras jurisdicciones apoderadas.
“Él se aprovechó que yo andaba recolectando para mi abuelo, el me ofreció una casa amueblada por eso yo no hable, seguí saliendo con el 6 meses, el no cumplió me ofreció dinero…no he vuelto a estudiar…
El me hace presión para que no lo denuncie pero no con violencia “
Así se expresa una joven con 13 años que fue abusada sexualmente de un adulto, hoy diputado de la República, en la pasada semana fue despojado de la inmunidad que está investido por el pleno de los diputados y diputadas.
Si bien la sociedad dominicana ha visto con buenos ojos que se haya dado este paso, para que por lo menos cumpla con una sentencia benévola frente al acto cometido, resulta interesante analizar los elementos que han incidido para que solo cumpla un cortísimo periodo en un centro penitenciario .
Aunque no tengo la seguridad que el problema de la violencia hacia las mujeres se pueda remediar solo con la sanción, siempre es bueno analizar el mensaje que los tribunales envían con sus decisiones a la sociedad.
Cuáles son los bienes protegidos y cuales tienen en realidad la valoración que dicen tener.
De la lectura del dispositivo podríamos salir satisfechos por el mero hecho de que por lo menos lo sancionaron: leamos que dice:
Falla:
Primero: Declara culpable al imputado Ramón Antonio Fernández Martínez de generarle que constan, diputado al congreso nacional por la Provincia de Santiago Rodríguez, del hecho de extraer de la autoridad de sus padres a la entonces menor DAEC Hecho previsto y sancionado por el artículo 355 del CP , modificado por le ley 27-97 de fecha 28 de enero 1997 GO 9945 y 4699 del 20 de mayo de 1999 en consecuencia lo condena a un año de prisión .
Segundo; ordena la suspensión condicional de la pena de manera parcial por un periodo de seis (6) meses estableciendo como condición la de residir en un lugar determinado.
Tercero: ordena que la ejecución de la presente sentencia sea realizada en la cárcel pública de Naja yo ordenando la notificación de la presente sentencia a la Cámara de diputados para los fines legales correspondientes.
Condena al imputado al pago de las costas penales.
Así ante la violencia sexual o doméstica, los hombres actúan en la impunidad y a las mujeres sólo les cabe elegir entre el abuso en silencio o el abuso con publicidad, de ahí la necesidad de modificar el poder de los varones para decidir sobre lo público” (Fríes Lorena 1999 )
. Aunque el autor de estos hechos haya sido despojado de inmunidad, la impunidad es un elemento demasiado evidente como para no verlo en todos los actos procesales seguidos.
Llamo su atención pues hemos insistido y propuesto un conjunto de medidas a la Cámara de Diputados para cuando sea discutido y redactada la versión definitiva del Código penal dominicano y el código procesal dominicano veamos cómo se manejan las excepciones de la ley.
Estamos elaborando una propuesta de nuevo texto para adoptar una nueva ley sobre violencia y mientras tanto, miren los casos en los tribunales.
veamos como los elementos del código penal vigente permiten una figura como “la sustracción “ como si fuera una escapada convierte una violación sexual de una niña en un acto de poca monta cuyas consecuencias tienen aparejadas penas de un año, se puede suspender a 6 meses y finalmente con 5 mil pesos se resuelve. . Podría terminar haciendo trabajo social., nadie lo ponga en dudas.
Los esfuerzos que hacen las unidades de atención porque la violencia no quede impune son desvanecidos por sentencias como esta.
Resumen:
Los hechos
Hecho ocurrido en el año 2006 cuando la persona violada tenía 13 años.
Ella pedía dinero en la calle, para la enfermedad de su abuelo. La invitación del diputado fue a una cabaña allí le dio una cerveza según su testimonio y abusó sexualmente de ella.
El proceso Seguido.
Tras una investigación. 13 de julio 2009 la procuradora fiscal del Distrito Judicial de Santiago Rodríguez Luz Altagracia Pérez Torres presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra Ramón Antonio Fernández Martínez a (papo) por alegada violación a los artículos 330 y 331 del código penal, modificados por la ley 24-97 y el 396 del Código para la protección de Niños niñas y adolescentes en perjuicio de la entonces menor X.
En agosto 2009 El juzgado de la instrucción acogió parcialmente la acusación y varió de violación (330 y 331) a seducción 355 ( en la cabeza presente el componente cultural de los juzgadores .. ley 24-97 la primera calificación implicaba una pena que oscilaban entre 10 y 20 años .
En fecha 29 de octubre de ese mismo año,( cuanta eficiencia ) el imputado es absuelto por el tribunal de Santiago Rodríguez y la absolución se basó en el numeral 2 del artículo 337 del Código procesal penal vean que dice :
Art. 337. Absolución. Se dicta sentencia absolutoria cuando: 2. La prueba aportada no sea suficiente para establecer la responsabilidad penal del imputado
Si advertimos esta sentencia aun absolutoria no decía que no cometió el hecho sino que el ministerio público y los actores civiles no habían podido probarlos
Esta sentencia es anulada, el adefesio por la Corte de Montecristi en mayo del 2010 y se ordena de nuevo juicio para ello se apodera un tribunal colegiado quienes ante la petición del Ministerio Público declina a la suprema corte de justicia el expediente, quienes finalmente conocieron el nuevo juicio al diputado imputado , razón por la que le corresponde esta jurisdicción .
Tras varios reenvíos la SCJ conoció y falló en marzo 2012 el caso en los términos que aparecen en la primera parte de este documento.
Además del dispositivo hay algunos elementos que llaman la atención:
El primero es que una de las motivaciones de la sentencia establezca que por las condiciones “particulares del imputado “ y de la revisión del articulo 341 procedieron a suspenderle por 6 meses la pena que además fue la mínima. Veamos lo que en efecto dice el CPP.
Art. 341. Suspensión condicional de la pena. El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos:
1. 1. Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años;
2. 2. Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad.
En estos casos se aplican las reglas de la suspensión condicional del procedimiento. La violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada.
El segundo elemento es que la teoría del caso se construyó en base a un testimonio que hablaba de una persona con 13 años que fue abusaba sexualmente , independientemente de que ella haya hipotéticamente aceptado ir al motel con el imputado diputado , ella afirma fue obligada, a tener una relación sexual que existiendo elementos que confirmaban que efectivamente era persona menor de edad, que el imputado era mayor de edad este hecho tuvo una calificación que fue variada para favorecer al imputado diputado y obtener una sentencia menor a la que le correspondería .
Elementos importantes:
· La víctima era una persona menor de edad sustraída durante 6 meses Prestó un testimonio que dijo que él le había dado una cerveza o brebaje que le anulaban la posibilidad o voluntad que según la ley 24 -97 es constitutivo de tortura .
· Aunque han pretendido otorgarle una capacidad de consentimiento el derecho civil establece con claridad cuál es la edad para consentir prevista en la RD.
· El condenado alega que estaba emancipada, pero antes no se había casado que es el hecho legal que constituye emancipación.
· las pruebas presentadas hablan de certificado de nacimientos 13 años Certificado médico que habla de desgarro himenal o desfloración (violación quiérase o no porque las niñas no tienen capacidad de consentir según la ley.
· Que según los argumentos considerados por el tribunal en uno de sus considerandos establece que se probó que el diputado obtuvo una relación deshonesta con la joven que apenas tenía 13 años cuando ocurrió el hecho
Se aprovechó de una adolescente que colectaba dinero en la calle para solventar los gastos de su abuelo, lo que en vez de una eximente o atenuantes constituyen agravantes según lo establecido en la ley 24-97 por este acto abusivo.
Si esto fue comprobado como dicen las motivaciones y consideraban cualquier cosa que no es la ley... Que conste en el mismo texto de la ley tenían otras alternativas menos bochornosas que esa.
El deber de resarcir a una víctima de violencia es una obligación del estado derivada de la firma y ratificación de la Convención de Belén do Pará. Y del pacto de San José Y deseo terminar con un párrafo extraído del primer informe hemisférico sobre acceso de las mujeres a la justicia y preguntarme donde está la reparación prevista para esta persona protegida prioritariamente “ y de cuales cambios en la justicia estamos hablando.
Para que el estado haya actuado con debida diligencia para remediar, resarcir el daño causado por una violación se esperaría que los elementos que la Corte Interamericana ha fijado fueran observados.
27. Los Estados tienen el deber de actuar con la debida diligencia frente a las violaciones de los derechos humanos. Este deber comporta cuatro obligaciones: la prevención, la investigación, la sanción y la reparación de las violaciones de los derechos humanos y evitar la impunidad]
El artículo 7 de la Convención de Belém do Pará establece las obligaciones inmediatas del Estado en casos de violencia contra las mujeres, que incluyen procedimientos, mecanismos judiciales y legislación para evitar la impunidad:
- En la esfera de la administración de la justicia, establece explícitamente que los Estados deben “establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos" y "establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces (…)"
- En cuanto al marco normativo, dispone que los Estados deben incluir en su legislación interna "normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso", así como adoptar “las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer”.
La violencia no solo se puede erradicar con normas sino con actuaciones coherentes que sancionen efectivamente actos como estos.
Mientras lleguen los cambios culturales, por lo menos que no haya impunidad.
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Dra. Desiree Del Rosario Sosa